La Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso extraordinario deducido por la empleadora, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, que había condenado el pago de la indemnización agravada por despido durante el período de protección por embarazo.
En el transcurso de la relación laboral, la trabajadora debió hacer uso de licencia por enfermedad, y mientras se encontraba haciendo uso de la misma, comunicó a la patronal que estaba embarazada. Posteriormente, la empresa le notificó la conclusión del período pago de licencia y el inicio del plazo de conservación del puesto (sin remuneración), lo que fue cuestionado por la obrera, ya que estimó que por su real antigüedad correspondía un término mayor. Esta discrepancia llevó a que la empleada se considere injuriada y se dio por despedida.
La empresa planteó que la desvinculación se produjo a instancias de la empleada, fundada en divergencias respecto del cómputo de su antigüedad, y del término para el uso de licencia, y no por discriminación en razón de su embarazo. Por lo que no procedía la indemnización agravada prevista en los arts. 178 (presume despido por embarazo) y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (indemnización por despido).
Al resolver la apelación de la demandada, la Cámara de Apelaciones había adoptado una posición amplia, en base a la cual si el despido fue configurado por la empleada durante el plazo de protección que establece la norma, procede la compensación agravada, aunque la terminación no tenga estrecha relación con la gravidez de la mujer. Ello a fin de impedir que se pueda prescindir de la trabajadora embarazada, sin abonar la indemnización del art. 178 de la LCT, valiéndose de otros incumplimientos laborales (distintos de su maternidad) que hagan intolerable la consecución del vínculo.
Esta Sala Primera consideró que la solución adoptada por la Cámara de Apelaciones era posible, pues se asentaba sobre una interpretación razonable del art. 178 de la LCT, que a su vez tenía recepción en la jurisprudencia y doctrina nacional. Asimismo, para resolverse juzgó con perspectiva de género ponderando que la condición de mujer y de madre la colocaba en situación de vulnerabilidad, que exige una protección mayor por parte de quien deba juzgar.
En base a la normativa nacional e internacional que prohíbe toda forma de discriminación contra la mujer, y que ampara especialmente a aquélla que curse un embarazo (arts. 2 y 6 de la ley 26.485; arts. 2 y 11 de la ley 23.179; art. 4 de la ley 24.632; art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Económicos y arts. 3, 4 y 6 del Convenio Nº 103 de la Organización Mundial del Trabajo), se consideró que la demandada no había demostrado arbitrariedad en la decisión recurrida, desestimando su recurso extraordinario, y dejando firme el pronunciamiento de segunda instancia. De modo que se deberá cumplir con el pago de la indemnización agravada por despido en período gestacional de la mujer.