De los infiernos imperfectos y de “la Constitución” ante la ausencia de justicia: “En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los seis días del mes de diciembre del año 2022, se reúnen los Sres. Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de esta ciudad, Dres. Jorge Luciano Gorini, Rodrigo Giménez Uriburu y Andrés Fabián Basso, con la presencia del Sr. Secretario del Tribunal, Dr. Tomás Santiago Cisneros, a fin de dictar sentencia…”
A partir de allí, la develación de lo abyecto:
“(…) V.- CONDENAR a CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ DE KIRCHNER a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (arts. 12, 19, 20, 29 –inc. 3°-, 40, 41, 45 y 174 –inc. 5° y último párrafo- en función del 173 –inc. 7°- del Código Penal de la Nación; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)…”
“(…) XIX.- FIJAR AUDIENCIA para el día 9 de marzo del año 2023 a las nueve horas (9:00 hs.) para dar lectura a los fundamentos de la presente sentencia (art. 400 del Código Procesal Penal de la Nación) …”
El dislate jurídico-político, de considerar a quien fuera Presidente de ser “autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública…”
¿Cómo la persona quien ocupa el Poder Ejecutivo Nacional, que justamente la propia Constitución Nacional (1994), la excluye del deber de administrar el presupuesto de la Nación -entre otros asuntos atribuidos al Jefe de Gabinete-, puede ser a la vez penalmente responsable de “administración fraudulenta”?
A viva vos CFK, ayer por la tarde, nos recordó el inciso 7º del artículo 173 del Código Penal, delito por el cual fuera condenada: “…El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos…”
El destacado me pertenece y el temor por la caída estrepitosa del Estado Constitución de Derecho en la Argentina, también.
De la agonía de la política como herramienta de transformación. El nacimiento de un engendro paralelo a la Constitución:
Así, cómo lo canallesco y absurdo, no suele tener límites, también se echó manos a un agravante que sin la primera falsa atribución de responsabilidad penal, no tendría soporte alguno.
Y así fue, porque lo buscado era la inconstitucional exclusión de CFK de la vida política argentina y regional.
Los jueces bucearon en el Código Penal y se toparon con la llave del preciado e ignominioso tesoro de la proscripción peronista: el artículo 174 inc. 51 y último párrafo del Código Penal. El cual le dice al oído de los magistrados, que: “…el culpable, si fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua…”
Pues, además de ser inaplicable la inhabilitación perpetua a este caso (y como sabemos, una condena que no se encuentra firme). Tal precepto, esta tachado por inconstitucional por su flagrante colisión con los arts. 18, 75. Inc. 22) de la C.N. y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), e atención a la perpetuidad de tal pena, que es manifiestamente contraria a la dignidad de las personas y la finitud de la vida humana. C. Nac. Crim. Y Corr. Fed. Sala II. 11/03/2010 – Codazzi, Nadia L. AP 1/700059188-1.
(*) Abogado litigante (M.P. N° 6554 STJCh y M.Fral.Int. T°100 F° 644), profesor de grado en la Universidad de la Cuenca del Plata (UCP) y de posgrado de la Universidad Nacional del Chaco Austral (UNCAus).